Revista Brasileira de Direito Aeroespacial

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Observando la Tierra desde el Espacio
a la Luz del Principio de Soberanía

Prof. Dra. Maureen Williams (1)              

I

Tanto la observación de la Tierra desde el Espacio por satélites equipados con sensores remotos, como la radiodifusión directa desde satélites, son temas altamente sensitivos para la comunidad internacional. Ello se refleja en el hecho de que, en el marco de las Naciones Unidas, no fue posible acordar instrumentos internacionales de carácter obligatorio para regular estas materias sino solamente "Principios", en 1986 y 1982 respectivamente, a la manera de líneas rectoras o códigos de conducta. Algo similar ocurrió con la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre cuyo tratamiento en esa organización mundial culminó con la adopción de una serie de Principios en 1992.

Con respecto a la observación de la tierra por medio de tecnologías espaciales el primer escollo en el camino es la contraposición de dos principios de larga raigambre en el derecho internacional: por un lado el principio de libertad de exploración y utilización del espacio consagrado por el artículo I del tratado de 1967 y, por otro, el principio de soberanía de los Estados traducido aquí como la no intervención en los asuntos internos de los Estados, o principio de jurisdicción exclusiva proclamado por el artículo 2, in fine de la Carta de las Naciones Unidas. Se enfrentan asimismo la libertad de información (aplicada a la distribución de la información adquirida) y el consentimiento previo del Estado observado. Y a ello debe agregarse que la soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales ha sido reconocida repetidamente en Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Quizás sea ilustrativo recordar un episodio ocurrido en las primeras etapas de la exploración del espacio. Corría el año 1960. El 16 de mayo, en una reunión en la cumbre convocada en el Palacio del Elíseo en París, dialogaban Eisenhower, De Gaulle, Adenauer, Krushchev y Macmillan. En determinado momento –según lo relata Macmillan en sus Memorias - Krushchev se dirigió ásperamente a Eisenhower, utilizando argumentos políticos más que jurídicos, con respecto al vuelo del piloto estadounidense Guy Powers a bordo del U2 derribado poco tiempo atrás en territorio soviético. A esa altura del debate interviene De Gaulle observando que los satélites artificiales lanzados por la Unión Soviética a partir de 1957 eran tan cuestionables por actividades de espionaje como los U2. A lo cual Krushchev responde que no era así puesto que los Sputnik no llevaban cámaras fotográficas a bordo (2).

Y de eso, en efecto, se trata cuando hablamos de sensores remotos: significa, claramente, recolección de datos e información por medio de tecnologías espaciales.

Posiblemente en esa época, al comienzo de los años sesenta, las respuestas que se dieron no era tan equivocadas. Había mucha confusión entonces y no existía aún el Tratado del Espacio que, como antes se dijera, proclama en su artículo I la libertad de exploración y de utilización de las nuevas regiones alcanzadas por el ser humano, así como la libertad de acceso.

Hoy día el panorama es infinitamente más complejo y jurídicamente algo más claro a pesar de que no se haya definido aún la altura en la que termina la soberanía del Estado sobre su espacio aéreo, reconocida por los tratados internacionales, y el punto a partir del cual comienza ese régimen de libertad de utilización establecido por el Tratado del Espacio de 1967 (3). Dicho en otros términos, si la fotografía es tomada desde una aeronave sobre el territorio de un tercer Estado, éste tendría todo el derecho de oponerse sobre la base de que su soberanía es afectada. . No ha de olvidarse que, hasta los comienzos de la era espacial, el territorio de los Estados constituía para ellos algo así como su castillo (4) por cierto que inaccesible – o algo parecido a una torre de marfil.

Bien observaba el internacionalista argentino Isidoro Ruiz Moreno (5) en el amanecer de la era espacial que, detrás de la noción de soberanía, se resiste el hecho inexorable de la unidad del género humano. Dueño absoluto de su territorio, se ha acostumbrado a considerar al Estado como investido en el exterior de la misma plenitud de poder.

Sin embargo, es válido preguntar si, en el escenario internacional de hoy, tal afirmación equivale a decir que un Estado es realmente libre de conducirse como le plazca, de reconocer lo que le convenga y de autodeterminarse dentro de los límites de su voluntad.

Creemos que no. Ruiz Moreno solía explicar por qué la soberanía jamás ha sido absoluta ni siquiera en los tiempos de los más poderosos soberanos. Si volvemos las páginas de la historia a la época de Francisco de Vitoria no podemos pasar por alto su actuación en momentos en que Carlos V era rey de España a la vez que emperador de Alemania habiendo recibido del Papa la potestad de conquistar América. Vitoria enfrentó a ambos - emperador y Pontífice - con su talento como única arma. Al emperador le cuestionó su facultad soberana de conducir las relaciones exteriores condicionándole la forma de tratar a sus súbditos. Al Pontífice le desconoció Vitoria el derecho de otorgar los territorios recién descubiertos en su carácter de "señor civil o temporal de todo el orbe" (6).

No hay duda de que, en el mundo actual, los hechos están ampliamente superando al Derecho. Se ha comprobado que una fotografía tomada desde el espacio, a miles de kilómetros de la superficie de la Tierra, es mucho más clara, y más precisa, que esa misma fotografía tomada desde una aeronave en el espacio aéreo que, como es sabido, está sometido a la soberanía del Estado subyacente. Esto nos lleva a la paradoja de que una actividad será o no legítima según la distancia que la separe de la Tierra.

Es éste uno de los motivos por el que se aconseja que los juristas y los científicos de las ciencias exactas y naturales trabajen juntos, con un enfoque interdisciplinario, para ofrecer soluciones realistas y viables que logren el apoyo de la comunidad internacional. Como se verá más adelante, éste es un tema en el cual la Argentina y Brasil podrían dar un paso adelante dentro del marco del Mercosur.

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la utilización de sensores remotos, como toda tecnología, no es, en sí, ni buena ni mala. Simplemente, es neutra. Todo depende de cómo se la utilice.

Por lo tanto, debe distinguirse entre la teleobservación, en sí misma, y el manejo que pueda hacerse de la información obtenida. En el primer ejemplo, el simple hecho de sacar una fotografía es lícito de acuerdo al Tratado del Espacio - hoy vigente entre casi un centenar de Estados y cuyas normas son, en gran medida, costumbre internacional. En el segundo caso, cuando se trata de la posible distribución de la información obtenida, surgen los problemas. Si se trata de información en manos de un solo Estado o pequeño grupo de Estados relativa, por ejemplo, al estado de las cosechas o al grado de salubridad del ganado de un tercer Estado, esto les permitiría a los primeros, fácilmente, un manejo del mercado en detrimento de los productos de ese tercer Estado.

La complejidad del tema, particularmente en lo político, determinó que, a escala mundial, no pusiera irse más allá de la adopción por las Naciones Unidas en 1986 de los Principios relativos a Teleobservación de la Tierra desde el Espacio y no de un convenio vinculante como fuera el caso con otros aspectos del Derecho Espacial como el Salvamento de Astronautas, la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales, el Convenio sobre Registro o el Acuerdo de la Luna.

II

Sin embargo, es indiscutible que en los tiempos que corren, el escenario internacional es muy distinto a 1986 - época en que el mundo estaba aún dividido en dos unidades políticas contrapuestas - y más distinto es todavía a los años que siguieron a la entrada en vigencia del Tratado del Espacio de 1967 cuando la utilización de sensores remotos en satélites estaba en sus comienzos. Recordemos que el programa LANDSAT, puesto en marcha por los EE UU, se inició en julio de 1971. En la actualidad, la utilización de sensores remotos, se ha convertido en rutina.

A esto debemos agregar la tendencia creciente a la comercialización de las actividades espaciales. Abundan hoy los ejemplos de actividades de empresas privadas en el espacio. Es así que el Profesor Bin Cheng, en su último libro titulado STUDIES IN INTERNATIONAL SPACE LAW (7) incluye este tema en la parte VI de este libro dedicada específicamente a los aspectos comerciales de las actividad espacial. De igual manera, la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Exploración y Utilización Pacífica del Espacio, realizada en julio de 1999 en Viena, se caracterizó por el fuerte acento puesto en la industria espacial a la cual, por primera vez, se le asignó un espacio importante en la Conferencia.

Es del caso recordar que en la época del programa LANDSAT de los años setenta la actividad espacial estaba polarizada por dos potencias que dominaban la tecnología, es decir, los Estados Unidos y la Unión Soviética. En la actualidad, por el contrario, son muchos los Estados que participan de manera activa en las actividades espaciales. Brasil tiene sus satélites nacionales en órbita geoestacionaria desde hace más de quince años y de igual modo la Argentina, además de los satélites científicos que operan en las órbitas bajas.

La naturaleza comercial de las actividades espaciales aumenta vertiginosamente. Claro ejemplo es la explotación de la órbita geoestacionaria para las telecomunicaciones por satélites, las actividades de teleobservación por medio de tecnologías espaciales y los servicios de lanzamiento.

III

Trataremos ahora de identificar posibilidades realistas para avanzar sobre los Principios elaborados por la Subcomisión de Asuntos Jurídicos del COPUOS a lo largo de quince años, los cuales fueran finalmente adoptados por consenso en las Naciones Unidas en 1986 (8).

El ámbito regional es, por cierto, el más indicado para este objetivo, por lo menos en la etapa actual de evolución de las tecnologías espaciales que utilizan sensores remotos. Lo que equivale a afirmar que, a partir de esos Principios, podríamos empezar a considerar la posibilidad de algún acuerdo de naturaleza regional, seguramente de carácter comercial, en el marco del Mercosur. Justo es reconocer que los Principios de 1986 no justifican realmente la larga y paciente labor preparatoria en el COPUOS. Además, buena parte de ellos son hoy día parte de la costumbre internacional y, en consecuencia, obligatorios.

El campo de la educación, por ejemplo, el más indicado para una primera etapa. A ello debe agregarse las múltiples posibilidades comerciales inherentes a la utilización de sensores remotos, como ser la cartografía - y su utilización como medio de prueba en tribunales nacionales e internacionales - los pronósticos anticipados del tiempo y las recientes tecnologías relacionadas con la posibilidad de "hacer llover" en zonas de sequía, detectar aguas subterráneas y otros ejemplos afines.

Brasil y Argentina marcaron precedentes en el campo de la regulación de las actividades de teleobservación. El proyecto conjunto de estos países, cuya meta era lograr un convenio sobre el tema, fue ampliamente discutido en la Subcomisión de Asuntos Jurídicos del COPUOS (9). El artículo V de este proyecto disponía que los Estados deberían abstenerse de realizar actividades de teledetección de los recursos naturales de otro Estado Parte por medio de sensores remotos (incluyéndose los recursos de los espacios marinos bajo su jurisdicción) sin el consentimiento de ese Estado. Cabe señalar que esto significaba la inclusión de los recursos de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva. El Artículo IX de este Proyecto Argentino-Brasileño establecía que el Estado que obtuviera información sobre los recursos naturales de otro por medio de sensores remotos no podría transmitir o transferir de ninguna manera esta información sin el consentimiento expreso del Estado Parte a quien esos recursos pertenecieran.

Es oportuno recordar que, por el contrario, los países altamente industrializados - particularmente los EEUU durante el curso del programa Landsat - sostenían la política de la libre distribución de las informaciones adquiridas sin considerar necesario el consentimiento de los países teleobservados. Francia, por su parte, ya distinguía en aquellos tiempos entre "datos primarios" e "información analizada". En el primer caso la actitud era mucho más liberal exigiéndose el consentimiento previo solamente para fotografías de muy alta resolución.

Los Principios de las Naciones Unidas nada dicen sobre la distribución de los datos a terceros Estados. El Principio XII fue profudamente examinado en el marco del "Project 2001", un programa de investigación de cuatro años con innegables proyecciones internacionales, conducido por el Prof. Karl-Heinz Böckstiegel desde la Universidad de Köln. La conclusión del Grupo de Trabajo fue que el mencionado Principio - que no contempla ningún tratamiento preferencial para el Estado observado - no prohibía la comercialización de la información obtenida por sensores remotos (10) . La única consideración acordada al Estado observado se encuentra en el Principio IV que habla de la conducción de estas actividades respetando el principio de soberanía plena y exclusiva de los Estados y los pueblos sobre su propia riqueza y sus propios recursos naturales y que esas actividades no deben ser realizadas en detrimento de los derechos y legítimos intereses del Estado observado. Claro que, todo esto está sujeto a la autointerpretación, con los consiguientes peligros e incertidumbres que ello significa.

Cabe destacar, como lo hace Bin Cheng (11), la amplitud del Principio I que define a las actividades de teleobservación como "la explotación de sistemas espaciales de teleobservacióin, de estaciones de recepción y archivo de datos primarios y las actividades de elaboración, interpretación y difusión de datos elaborados". Sin embargo, y esto es una peligrosa laguna, los Principios de 1986 guardan silencio total sobre la utilización que pueda hacerse de la información adquirida.

En el estado actual del Derecho Internacional, la protección más razonable para los países teleobservados posiblemente sea el artículo VI del Tratado del Espacio de 1967 que hace a los Estados responsables por sus actividades nacionales en el Espacio. En cierta manera el Principio XIV confirma el contenido de este artículo aunque lo limita a las actividades de teleobservación dejando las demás actividades espaciales libradas a "las normas del derecho internacional sobre responsabilidad de los estados".

El Principio II incluye una cláusula ya frecuente en los instrumentos internacionales recientes relativa al deber de tener en cuenta, en las actividades de teleobservación, las necesidades de los países en desarrollo. Este requisito se repite en el Principio IX, XII y XIII. Creo que sería interesante esforzarse en sacar el máximo provecho de esta cláusula en casos concretos y teniendo en cuenta el principio de la cooperación internacional.

En general, como antes se indicara, los Principios declaran lo que es visto hoy como derecho internacional consuetudinario. Además, varios de los Principios hacen frecuente referencia al Tratado del Espacio de 1967 muchas de cuyas disposiciones codifican costumbres internacionales de larga y fuerte tradición.

En ocasión del Workshop celebrado en el marco de la Conferencia Unispace III ya mencionada, y en el cual el Dr. José Monserrat Filho y la presente autora participaron en diversos paneles, el tema de los sensores remotos fue objeto de extenso tratamiento. Entre las conclusiones acordadas en la Sesión de Trabajo N° 4 del referido Workshop se enfrentaron una vez más las dos posiciones bien conocidas, es decir, la libertad de acceso y de distribución de la información, por una parte, y, por otra, la creciente imposición de restricciones, especialmente de carácter comercial, para acceder a los datos obtenidos por "remote sensing" (12).

Se consideró preocupante, por ejemplo, el caso de EUMETSAT que, a partir de 1994, había comenzado a encriptar la información obtenida por sus satélites de teleobservación. Se estuvo en general de acuerdo en que los Principios de las Naciones Unidas habían adquirido fuerza legal como parte de la práctica de los Estados unida a la existencia de una opinio juris generalis, y que, por lo tanto, había llegado el momento de convertirlos en un acuerdo vinculante (13) .

Resumiendo, se distinguen claramente una serie de pilares sobre los que se asientan los Principios de 1986, a saber:

En el presente, a quince años de la adopción de estos Principios, la necesidad de tener un marco jurídico más preciso es evidente. Parece vislumbrarse aquí una posible tarea conjunta argentino-brasileña. Es necesario corregir lagunas y adaptar algunos de los Principios para su aplicación realista en un mundo globalizado. Es importante continuar el esfuerzo de cooperación entre los dos países, en el ámbito del Derecho Espacial, fortificado en ocasión del X Simpósio Brasileiro de Sensoriamento Remoto realizado en Foz de Iguazú en abril de 2001 (14). Las conclusiones allí alcanzadas así lo indican y nos señalan el camino.

IV

Ha llegado el tiempo ya de pensar en el Mercosur Espacial. Como punto de partida se debe tener en cuenta, entre otros aspectos, la ya de aludida cooperación argentino-brasileña, la participación, debates, conclusiones y recomendaciones de Unispace III y los avances de las investigaciones del Proyecto UBACyT titulado "El Derecho Internacional ante las Actividades Comerciales en el Espacio Ultraterrestre" (15), actualmente en curso en la Universidad de Buenos Aires. En este contexto la observación de la Tierra por medio de tecnologías espaciales y sus implicancias jurídicas ocupan un lugar prioritario.

NOTAS

1. Profesora titular de Derecho Internacional Público, Universidad de Buenos Aires. Investigadora Superior del Conicet, Argentina. Relatora Permanente de la Space Law Committee, International Law Association (Londres).      Volver

2. Esta anécdota es referida por Harols Macmillan en sus "Memoirs"y es referida por la presente autora en "Las Actividades de los Estados en el Espacio Ultraterrestre a la Luz del Derecho Internacional Positivo", en Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo XXXIX – N°1, 1979. De igual modo "Earth-surveying from Space in the Licht of the Principle of Sovereignty", en "Proceedings of the XV Colloquium on the Law Of Outer Space", Viena 1972 (IAF – Institut International de Droit de l´Espace).      Volver

3. Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y Cuerpos Celestes, abierto a la firma en Nueva York, Londres y Moscú el 27 de enero de 1967. Entró en vigencia el 10 de octubre de ese mismo año, al depositarse el quinto instrumento de ratificación (Art. 14.3).      Volver

4. Ver Bin Cheng, op.cit. , loc.cit. en nota 7 infra, pág. 572.      Volver

5. Ver Ruiz Moreno, Isidoro, ESTUDIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO (Movimiento Humanista de Derecho, N° 11, Facultad de Derecho, UBA) Buenos Aires 1965, pág. 26.      Volver

6. Ver Ruiz Moreno, op.cit. en nota 4, citado por Williams, Silvia Maureen en TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITES, libro publicado por Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981, que obtuviera el "Premio Facultad".       Volver

7. Ver Bin Cheng, STUDIES IN INTERNATIONAL SPACE LAW, libro publicado por Clarendon Press, Oxford en 1997, Parte VI, Capítulo 22 titulado "Legal and Commercial Aspects of Data Gathering by Remote Sensing, pp.572-620.      Volver

8. Principles relating to Remote Sensing from Space, Resolución 41/65 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, diciembre de 1986.      Volver

9. Doc. A/C.1/1047. Treaty on Remote Sensing - Draft Basic Articles.      Volver

10. Este Proyecto, dirigido por el Profesor Karl-Heinz B¨ckstiegel, se titula "Legal Framework for the Commercial Use of Outer Space". Uno de los grupos de estudio de PROJECT 2001 estudió el tema de los as pectos jurídicos de la uilización de sensores remotos bajo el título "Legal Framework for Commercial Remote Sensing Activities". Ver especialmente el subcapítulo sobre "commercialisation of space data" en p. 22 de los "Proceedings of the Project 2001 – Workshop on Legal Remote Sensing Issues", publicación correspondiente a un Coloquio realizado en Toulouse el 28 de octubre de 1998.      Volver

11. Ver Bin Cheng, op.cit. en nota 4, p.589 y siguientes.      Volver

12. Ver "Proceedings of the Workshop on Space Law in the Twenty-first Century", organizado por el Institut International de Droit Spatial y la United Nations Office for Outer Space Affairs, en el marco de UNISPACE III, Technical Forum,, julio 1999, particularmente la Sesión de Trabajo N°4 (Publ. por Naciones Unidas, Nueva York 2000.       Volver

13.  Ibid. Ver especialmente las intervenciones de los Dres. Rebellón Betancourt, Yakovenko y Chandresakhar, comentadores de esta Sesión del taller de Unispace III.       Volver

14. Este Simposio fue realizado en Foz de Iguazú entre el 21 y el 26 de abril de 2001, con los auspicio del Instituto Nacional de Pesquisas Espaciais (INPE, Ministerio da Ciência e Tecnologia) y la Sociedade Latino-Americana de Sensoriamento Remoto e Sistemas de Informaçoes Espaciais de Brasil.       Volver

15. En este momento el Proyecto UBACyT DE015 de la Universidad de Buenos Aires, ha trabajado sobre algunos aspectosjurídico-internacionales relativos a la teleobservación de la Tierra con investigadores integrantes del PROJECT 2001 de la Universida de Köln, del British Institute of International & Comparative Law de Londres, de la International Law Association, del Institut International de Droit de l´Espace y,en el nivel gubernamemtal, con los directivos de la Office for Outer Space Affairs de las Naciones Unidas, en Viena.      Volver

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